Art. 50
Puertos designados
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 50
Puertos designados
Los desembarques y los transbordos sólo estarán permitidos en los puertos designados.
Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 49. No obstante la fecha de aplicación establecida en el artículo 49, los Estados miembros transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2007 la lista de tales puertos. Cualquier modificación ulterior de la lista deberá ser notificada a la Comisión como mínimo 15 días antes de su entrada en vigor.
La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.
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