Art. 52
Autorización para desembarcar o transbordar
En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 52
Autorización para desembarcar o transbordar
1. El Estado miembro del puerto solo podrá autorizar los desembarques o transbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 51, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:
a)
los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada;
b)
se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo;
c)
los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;
d)
se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia declarada del buque en la zona de captura.
Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, el Estado miembro del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.
3. El Estado miembro del puerto notificará sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el transbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo XV con la parte C debidamente cumplimentada a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona de regulación del CPANE.
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