Art. 49

Control del Estado del puerto

En vigor desde 21 dic 2006
Artículo 49 Control del Estado del puerto Sin perjuicio del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo y del Reglamento (CE) n.o 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad (38), los procedimientos establecidos en el presente capítulo se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2007 al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona de regulación del CPANE, tal como se dispone en el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (39).
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