Art. 5
Solicitudes
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 5
Solicitudes
1. El Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de intervención del FEAG en el plazo de diez semanas a partir de la fecha en la que se cumplan las condiciones de intervención del FEAG previstas en el artículo 2. El Estado miembro podrá completar más tarde la solicitud.
2. En la solicitud se indicarán los datos siguientes:
a)
un análisis motivado del vínculo existente entre los despidos previstos y los grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, un número, debidamente acreditado, de personas despedidas y una explicación de la naturaleza imprevista de los despidos;
b)
la identificación de las empresas, los suministradores o los transformadores de los productos, los sectores que llevan a cabo los despidos (nacionales o multinacionales), así como las categorías de trabajadores afectados;
c)
una descripción del territorio afectado y sus entidades y otras partes interesadas, así como los efectos esperados de los despidos en el empleo local, regional o nacional;
d)
el conjunto coordinado de servicios personalizados que vayan a financiarse y un desglose de sus costes estimados, incluida su complementariedad con las acciones financiadas por los Fondos Estructurales, así como información sobre las acciones obligatorias con arreglo a la legislación nacional o los convenios colectivos;
e)
la fecha o fechas en que se haya previsto comenzar a prestar los servicios personalizados a los trabajadores afectados;
f)
los procedimientos seguidos para la consulta de los interlocutores sociales;
g)
la autoridad responsable en materia de gestión y control financiero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
3. Habida cuenta de las acciones puestas en práctica por el Estado miembro, la región, los interlocutores sociales y las empresas afectadas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, y prestando especial atención a las actividades financiadas por el Fondo Social Europeo, (en lo sucesivo el «FSE»), la información facilitada con arreglo al apartado 2 incluirá una breve descripción de las acciones adoptadas y previstas por la autoridad nacional y las empresas afectadas, incluida una estimación de su coste.
4. El Estado o los Estados miembros facilitarán asimismo los datos estadísticos y de otra índole, al nivel geográfico más apropiado, que la Comisión precise para evaluar el respeto de los criterios de intervención.
5. Sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2 y cualquier otra información adicional presentada por el Estado o los Estados miembros afectados, la Comisión evaluará, consultando con el Estado o los Estados miembros afectados, si se cumplen las condiciones para efectuar una contribución financiera en aplicación del presente Reglamento.
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