Art. 11

Disposiciones nacionales

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 11 Disposiciones nacionales 1.   A más tardar el 19 de julio de 2007, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las disposiciones nacionales en vigor relativas a la adición preceptiva de vitaminas y minerales y a los productos cubiertos por la excepción a que se refiere el artículo 4, letra b). 2.   Si un Estado miembro, a falta de disposiciones comunitarias, considera necesario adoptar una nueva disposición legislativa: a) sobre la adición preceptiva de vitaminas y minerales a alimentos específicos o a categorías de alimentos, o b) sobre la prohibición o la restricción del uso de otras determinadas sustancias en la fabricación de alimentos específicos, lo notificará a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
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