Art. 11
Disposiciones nacionales
En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 11
Disposiciones nacionales
1. A más tardar el 19 de julio de 2007, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las disposiciones nacionales en vigor relativas a la adición preceptiva de vitaminas y minerales y a los productos cubiertos por la excepción a que se refiere el artículo 4, letra b).
2. Si un Estado miembro, a falta de disposiciones comunitarias, considera necesario adoptar una nueva disposición legislativa:
a)
sobre la adición preceptiva de vitaminas y minerales a alimentos específicos o a categorías de alimentos, o
b)
sobre la prohibición o la restricción del uso de otras determinadas sustancias en la fabricación de alimentos específicos,
lo notificará a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
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