Art. 9

Registro comunitario

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 9 Registro comunitario 1.   La Comisión creará y mantendrá un Registro comunitario sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos, denominado en lo sucesivo «el Registro». 2.   El Registro incluirá: a) las vitaminas y los minerales enumerados en el anexo I que puedan añadirse a los alimentos, b) las fórmulas vitamínicas y las sustancias minerales enumeradas en el anexo II que puedan añadirse a los alimentos, c) las cantidades máximas y mínimas de vitaminas y de minerales que puedan añadirse a los alimentos y toda condición asociada, establecidas en virtud del artículo 6, d) información sobre las disposiciones nacionales aplicables a la adición preceptiva de vitaminas y minerales contemplada en el artículo 11, e) las restricciones a la adición de vitaminas y minerales previstas en el artículo 4, f) las sustancias en relación con las cuales se hayan presentado expedientes según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b), g) información sobre las sustancias incluidas en el anexo III y las razones de su inclusión, h) información sobre las sustancias enumeradas en el anexo III, parte C, cuyo uso esté en general autorizado en virtud del artículo 8, apartado 5. 3.   El Registro será público.
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