Art. 13

Medidas de salvaguardia

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 13 Medidas de salvaguardia 1.   Si un Estado miembro tiene motivos serios para considerar que un producto pone en peligro la salud humana a pesar de ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, podrá suspender temporalmente o restringir la aplicación de las disposiciones en cuestión en su territorio. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicará los motivos de su decisión. 2.   Se adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 2, recabando previamente, cuando proceda, el dictamen de la Autoridad. La Comisión podrá poner en marcha este procedimiento por iniciativa propia. 3.   El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 podrá mantener la suspensión o restricción hasta que le haya sido notificada la decisión prevista en el apartado 2.
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