Art. 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota. El párrafo primero no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98, las cuales no se deducirán de la cuota.
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