Art. 7

Reloj anaranjado

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 7 Reloj anaranjado 1.   Las zonas de protección del reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes: a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 8° 30′ O 56° 23′ N, 8° 30′ O 55° 00′ N, 9° 38′ O 55° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 11° 00′ O; b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 30′ N, 15° 49′ O 53° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 15° 49′ O; c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00′ N, 13° 51′ O 55° 00′ N, 10° 37′ O 54° 15′ N, 10° 37′ O 53° 30′ N, 11° 50′ O 53° 30′ N, 13° 51′ O. Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84. 2.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1. 3.   Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si: a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93; b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos.
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