Art. 4
Reparto entre los Estados miembros
En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 4
Reparto entre los Estados miembros
El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios realizados con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c)
los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;
e)
las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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