Art. 4

Reparto entre los Estados miembros

En vigor desde 19 dic 2006
Artículo 4 Reparto entre los Estados miembros El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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