Art. 8

Excepciones

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 8 Excepciones 1.   En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector pesquero determinado de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, en virtud de la cual dicho Estado miembro podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector. 2.   Cuando un Estado miembro solicite una excepción en virtud del apartado 1, proporcionará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, un informe relativo a los problemas encontrados a la hora de aplicar el presente Reglamento a la totalidad de los desembarques que han tenido lugar en su territorio.
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