Art. 7
Períodos transitorios
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 7
Períodos transitorios
Para la aplicación del presente Reglamento podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, períodos transitorios cuya duración no exceda de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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