Art. 2

Obligaciones de los Estados miembros

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 2 Obligaciones de los Estados miembros 1.   Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos estadísticos de los productos de la pesca desembarcados en su territorio por buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros de la AELC (en lo sucesivo «datos estadísticos»). 2.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán desembarcados en el territorio del Estado miembro declarante los siguientes productos de la pesca: a) los productos desembarcados por buques pesqueros o por otros componentes de la flota pesquera en puertos nacionales dentro de la Comunidad; b) los productos desembarcados por buques pesqueros del Estado miembro declarante en puertos no comunitarios y amparados por el formulario T2M, que figura en el anexo 43 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5).
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