Art. 1
Definiciones
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad;
2)
«buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC;
3)
«valor unitario»:
a)
el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o
b)
cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.
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