Art. 1

Definiciones

En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad; 2) «buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC; 3) «valor unitario»: a) el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o b) cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.
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eli:reg:2006:1921:oj#art-1

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