Art. 6
Independencia
En vigor desde 18 dic 2006
Artículo 6
Independencia
1. Se considerará que dos entidades jurídicas son independientes entre sí cuando ninguna de ellas esté bajo el control directo o indirecto de la otra o bajo el mismo control directo o indirecto que la otra.
2. A los efectos del apartado 1, el control puede adoptar, en particular, alguna de las siguientes formas:
(a)
la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
(b)
la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.
3. Sin embargo, no se considerará que las siguientes relaciones entre entidades jurídicas constituyen, por sí mismas, vínculos de control:
(a)
la misma sociedad pública de participación, el mismo inversor institucional o la misma sociedad de capital riesgo tiene la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de la entidad jurídica, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
(b)
las entidades jurídicas en cuestión son propiedad de un mismo organismo público o están supervisadas por éste.
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