Art. 63
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 63
1. La Comisión creará, en cooperación con los Estados miembros, un sistema de información (en lo sucesivo, «el sistema») que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. Dichos datos abarcarán aspectos tanto administrativos y operativos como financieros, quedando éstos últimos regulados por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (19).
La Comisión creará y actualizará el sistema de acuerdo con un planteamiento común con los Estados miembros.
2. En materia de gestión administrativa y operativa, el sistema comprenderá aspectos documentales de interés común que hagan posible el seguimiento y, en particular, los planes estratégicos nacionales y sus actualizaciones, los informes de síntesis, los programas y sus modificaciones, las decisiones de la Comisión, los informes intermedios anuales, incluida la codificación de las medidas con arreglo al cuadro del punto 7 del anexo II, y los indicadores de seguimiento y evaluación que figuran en el anexo VIII.
3. La autoridad de gestión y la Comisión introducirán en el sistema y actualizarán en el formato establecido los documentos de los que sean responsables.
4. Los Estados miembros y la Comisión podrán acceder al sistema directamente o a través de una interfaz de introducción de datos y sincronización automática con los sistemas informáticos de gestión nacionales y regionales.
Los Estados miembros enviarán de forma centralizada a la Comisión las solicitudes de derechos de acceso al sistema.
5. Las operaciones de intercambio de datos se firmarán electrónicamente de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia jurídica y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de la firma electrónica utilizada en el sistema.
6. La fecha que se tendrá en cuenta para el envío de los documentos a la Comisión será la fecha en que el Estado miembro remita los documentos, tras introducirlos en el sistema.
Se considerará que un documento ha sido enviado a la Comisión cuando el Estado miembro no lo pueda modificar ni eliminar del sistema.
7. Los gastos de desarrollo y actualización de los componentes comunes del sistema se financiarán con cargo al presupuesto comunitario de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
Los costes derivados de la interfaz entre los sistemas nacionales y locales, por una parte, y el sistema, por otra, y los costes de adaptación de los sistema nacionales y locales podrán subvencionarse al amparo del artículo 66, apartado 2, del citado Reglamento.
8. En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar una copia impresa de los documentos a la Comisión. El envío de copias impresas no se podrá efectuar sin haber obtenido previamente la autorización formal de la Comisión.
Cuando haya desaparecido la causa de fuerza mayor o la circunstancia excepcional que impedían la utilización del sistema informático, el Estado miembro introducirá los documentos correspondientes en el sistema. En tal caso, se considerará que la fecha de envío es aquélla en que se haya remitido la copia impresa de los documentos.
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