Art. 40

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 40 En el caso de los programas de desarrollo rural que engloben tanto regiones que sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia como otras regiones que no lo sean, el porcentaje de la contribución del FEADER a la asistencia técnica mencionada en el artículo 70, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá determinarse atendiendo al tipo de región que predomine en número en el programa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1974:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil