Art. 37
En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 37
1. A efectos de la aplicación del eje 4 contemplado en el título IV, capítulo I, sección 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros o regiones podrán optar por englobar la totalidad de su territorio o una parte del mismo, adaptando en consecuencia los criterios de selección de los grupos de acción local y las zonas a las que representan.
Los procedimientos de selección de los grupos de acción local deberán estar abiertos a las zonas rurales interesadas y garantizar la competencia entre los grupos de acción local que presenten estrategias de desarrollo local.
2. Dentro de los dos años siguientes a la aprobación de los programas se publicarán convocatorias de propuestas para la selección de zonas rurales con miras a la aplicación de las estrategias de desarrollo local a que hace referencia el artículo 62, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005. No obstante, los Estados miembros o regiones podrán publicar convocatorias de propuestas suplementarias, especialmente cuando puedan optar a Leader nuevas zonas, caso en el cual puede ser necesario prorrogar los plazos.
3. La población de las zonas contempladas en el artículo 61, letra a), y el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 estará comprendida, por regla general, entre los 5 000 y los 150 000 habitantes.
En casos debidamente justificados, sin embargo, los límites de 5 000 y 150 000 habitantes podrán reducirse o aumentarse, respectivamente.
4. Los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 procurarán velarán por que se seleccione de forma prioritaria a grupos de acción local que hayan integrado la cooperación en sus estrategias de desarrollo local con arreglo al artículo 62, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
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