Art. 34

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 34 1.   Las zonas agrícolas mencionadas en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que estén incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 1698/2005 siempre que se elabore y se aplique un plan de gestión de cuencas fluviales en dichas zonas. 2.   Los motivos medioambientales que lleven a declarar determinadas zonas aptas para la forestación con arreglo al artículo 50, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán incluir las actividades de prevención de la erosión o la desertificación, el fomento de la biodiversidad, la protección de los recursos hídricos, la prevención de inundaciones y la atenuación del cambio climático, siempre que éstas dos últimas no redunden en perjuicio de la biodiversidad ni cause otros daños al medio ambiente.
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