Art. 15

Asistencia técnica al sector agrario

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 15 Asistencia técnica al sector agrario 1.   Serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado las ayudas que se concedan para sufragar los costes subvencionables de las actividades de asistencia técnica enumeradas en el apartado 2 que cumplan las condiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo. 2.   Podrán concederse ayudas que cubran los costes subvencionables siguientes: a) educación y formación de agricultores y trabajadores agrarios: i) costes de organización del programa de formación, ii) gastos de viaje y dietas de los participantes, iii) costes de los servicios de sustitución durante la ausencia del agricultor o del trabajador agrario; b) servicios de sustitución en la explotación agraria: los costes reales de la sustitución de un agricultor, de un socio del agricultor o de un trabajador agrario durante una enfermedad o en el período de vacaciones; c) servicios de asesoría prestados por terceros: los honorarios correspondientes a los servicios que no constituyan una actividad continua o periódica ni estén relacionados con los gastos de funcionamiento habituales de la empresa, como los servicios normales de asesoramiento fiscal, los servicios jurídicos periódicos o la publicidad; d) organización de foros de intercambio de conocimientos entre empresas, concursos, exhibiciones y ferias, y participación en esos eventos: i) derechos de participación, ii) gastos de viaje, iii) coste de las publicaciones, iv) alquiler de los locales de exposición, v) premios simbólicos concedidos en los concursos, por un valor máximo de 250 EUR por premio y ganador; e) siempre que no se mencionen empresas, marcas u orígenes: i) divulgación de conocimientos científicos, ii) información factual sobre sistemas de calidad abiertos a los productos de otros países, sobre productos genéricos y sobre los beneficios nutricionales de los productos genéricos y las recomendaciones de uso de los mismos. También podrán concederse ayudas para sufragar los gastos indicados en la letra e) referidos a productos regulados por el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (16) y los artículos 54 a 58 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (17) en los que se indique el origen, siempre y cuando las referencias de origen correspondan exactamente a las registradas por la Comunidad; f) publicaciones como catálogos o sitios web que presenten información factual sobre los productores de una región determinada o de un producto determinado, siempre que la información y su presentación sean de carácter neutro y que todos los productores interesados tengan las mismas posibilidades de estar representados en la publicación. 3.   La ayuda podrá cubrir un 100 % de los costes indicados en el apartado 2. La ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores. 4.   La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de la asistencia técnica corra a cargo de agrupaciones de productores u otras organizaciones, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.
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