Art. 14

Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 14 Ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad 1.   Las ayudas para fomentar la producción de productos agrícolas de calidad serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, si se conceden para sufragar los costes subvencionables indicados en el apartado 2 y cumplen las condiciones de los apartados 3 a 6 del presente artículo. 2.   Podrán concederse ayudas para sufragar los costes de las actividades de servicios siguientes, siempre que guarden relación con el fomento de productos agrícolas de calidad: a) hasta el 100 % de los costes de las actividades de estudio de mercado y concepción y creación de productos, incluidas las ayudas concedidas para la preparación de solicitudes de reconocimiento de indicaciones geográficas y denominaciones de origen o certificados de características específicas de conformidad con la normativa comunitaria pertinente; b) hasta el 100 % de los costes derivados de la implantación de métodos de garantía de la calidad, como las series ISO 9000 o 14000, sistemas basados en análisis de riesgos y puntos de control críticos (HACCP), sistemas de trazabilidad, sistemas para garantizar el respeto de la autenticidad y las normas de comercialización o sistemas de auditoría medioambiental; c) hasta el 100 % de los costes de formación de personal para la aplicación de los métodos y sistemas mencionados en la letra b); d) hasta el 100 % de los costes de las tasas percibidas por organismos certificadores reconocidos por la certificación inicial de sistemas de garantía de la calidad y similares; e) hasta el 100 % de los costes de las medidas de control obligatorias adoptadas por las autoridades competentes o en nombre de ellas con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, a menos que la legislación comunitaria exija que las empresas corran con esos costes; f) hasta los importes fijados en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 para la ayuda correspondiente a las medidas indicadas en el artículo 32 de ese mismo Reglamento. 3.   Las ayudas podrán concederse solo respecto de los costes de los servicios prestados por terceros o de los controles realizados por terceros o en su nombre, como las autoridades reguladoras competentes o las entidades que actúen en su nombre, o por organismos independientes encargados del control y la supervisión de la utilización de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen, las etiquetas ecológicas o los marchamos de calidad, a condición de que estas denominaciones y etiquetas sean conformes con la legislación comunitaria. Las ayudas no podrán concederse respecto de los gastos relacionados con inversiones. 4.   No podrán concederse ayudas destinadas a sufragar parte del coste de los controles realizados por el propio agricultor o fabricante, ni en aquellos casos en que la legislación comunitaria disponga que el coste del control debe correr a cuenta de los productores, sin especificar la cuantía real de los gastos. 5.   Salvo en el caso de las ayudas contempladas en el apartado 2, letra f), la ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores. 6.   La ayuda deberá estar a disposición de todas las personas con derecho a ella en la zona en cuestión, sobre la base de condiciones definidas objetivamente. Cuando la prestación de los servicios enumerados en el apartado 2 corra a cargo de agrupaciones de productores u otras organizaciones agrarias de ayuda mutua, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será condición para tener acceso al servicio. Toda contribución a los costes administrativos de la agrupación o la organización de que se trate por parte de personas que no estén afiliadas deberá limitarse al coste proporcional de la prestación del servicio.
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