Art. 4

Requisitos de comercialización

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 4 Requisitos de comercialización 1.   Para obtener la certificación, el lúpulo deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1952/2005 y los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del presente Reglamento. 2.   Los representantes de la autoridad de certificación competente controlarán el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos descritos en el anexo II, parte B. El método descrito en el anexo II, parte B, punto 2, será aprobado por la autoridad de certificación competente y deberá proporcionar resultados con una desviación típica no superior a 2,0. En caso de controversia, el control se efectuará según el método descrito en el anexo II, parte B, punto 1. 3.   El control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización, distintos del grado de humedad, se efectuará según las prácticas comerciales habituales. No obstante, en caso de controversia, se empleará el método descrito en el anexo II, parte C.
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