Art. 6

Procedimiento de certificación

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 6 Procedimiento de certificación 1.   El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes. 2.   La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación. La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana. 3.   El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado. 4.   El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación. 5.   Si, tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.
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