Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la certificación del lúpulo y productos del lúpulo. 2.   El presente Reglamento se aplicará a: a) los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1952/2005 cosechados en la Comunidad; b) los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 9 del mencionado Reglamento. 3.   El presente Reglamento no se aplicará: a) al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado; b) a los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica; c) al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado; d) a los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados. No obstante, el artículo 20 se aplicará a los productos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del presente apartado. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), en la fabricación de productos preparados a partir del lúpulo únicamente podrán utilizarse lúpulos certificados, productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados y lúpulos importados de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1952/2005.
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