Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.
2. El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1952/2005 cosechados en la Comunidad;
b)
los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 9 del mencionado Reglamento.
3. El presente Reglamento no se aplicará:
a)
al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;
b)
a los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c)
al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;
d)
a los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.
No obstante, el artículo 20 se aplicará a los productos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del presente apartado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), en la fabricación de productos preparados a partir del lúpulo únicamente podrán utilizarse lúpulos certificados, productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados y lúpulos importados de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1952/2005.
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