Art. 2
Régimen temporal de reestructuración
En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 2
Régimen temporal de reestructuración
1. El presente apartado se aplicará únicamente si las solicitudes de ayuda a la reestructuración, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 968/2006, respecto de la campaña de comercialización 2007/08 se presentan antes del 1 de enero de 2007 en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006. La fecha de la primera solicitud se mencionará como «la fecha de referencia».
Si las solicitudes de ayuda a la reestructuración, contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 968/2006, respecto de la campaña de comercialización 2007/08 se presentan en Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007 o a partir de esa fecha, en dichas solicitudes no se tendrá en cuenta el período de tiempo entre la fecha de referencia y el 1 de enero de 2007 al establecer el orden cronológico mencionado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006.
2. Por lo que se refiere a las consultas celebradas en el marco de los acuerdos interprofesionales pertinentes, contempladas en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006, Bulgaria y Rumanía podrán, para la campaña de comercialización 2007/08, tomar en consideración las consultas celebradas en el marco de los acuerdos que se hayan llevado a cabo antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, aunque no cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 968/2006.
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