Art. 4
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 4
1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en el documento mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 figurará, además de los datos previstos en dicho apartado, la mención del número de orden y de la fecha de expedición del certificado P 2.
2. La autoridad competente marcará, en la casilla 10 del original y de las copias del certificado P 2, la parte correspondiente según que las mercancías gocen o no gocen de una restitución. La administración de aduanas mencionada en el artículo 3, apartado 2, comprobará que el documento está debidamente rellenado y estampará su visado en la casilla 10 del original y de las copias del certificado P 2.
3. En el supuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, la administración mencionada en el artículo 3, apartado 2, no podrá visar ningún certificado P 2.
4. La administración de aduanas enviará al interesado el certificado P 2 y la copia no 1. La copia no 2 de este documento la conservará la administración de aduanas.
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