Art. 1
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 1
1. En caso de exportación de mercancías pertenecientes a los códigos 1902 11 00 y 1902 19 hacia un destino distinto de los Estados Unidos de América, no se tendrá en cuenta la restitución específica dispuesta para la exportación de cereales en forma de mercancías pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada hacia los Estados Unidos de América para determinar el índice más bajo de la restitución a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 800/1999.
2. Cuando se utilicen productos incluidos en el sector de los cereales y que se encuentren en una de las situaciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado para la fabricación de mercancías pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 , en la que se incorporen también ciertas cantidades de cereales sometidas al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la exportación de dichas mercancías a los Estados Unidos de América no dará derecho a beneficiarse de la restitución a la exportación para dichos productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:88:oj#art-1