Art. 3

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 3 1.   El organismo emisor designado por cada uno de los Estados miembros será el que expida el certificado P 2 y sus copias. Cada certificado que se expida se individualizará mediante un número de orden atribuido por el organismo emisor. Las copias llevarán el mismo número de orden que su original. 2.   El organismo emisor conservará la copia no 3 y enviará el original y las otras dos copias, con su visado en la casilla 9, como se indica en el modelo que figura en el anexo I, al exportador, el cual los presentará en la administración de aduanas en la Comunidad cuando tenga lugar la aceptación de la declaración de exportación hacia los Estados Unidos de América.
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