Art. 8
En vigor desde 11 dic 2006
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1919:oj#art-8