Art. 3

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 3 1.   La ayuda se concederá a los criadores de gusanos de seda previa solicitud que, salvo en caso de fuerza mayor, se deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de cada año. No obstante, si la solicitud se presenta: — a más tardar el 31 de diciembre del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda, — a más tardar el 31 de enero del año siguiente, se concederá la tercera parte de la ayuda. Cada criador podrá presentar una sola solicitud. 2.   El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud.
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