Art. 2

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 2 La ayuda se concederá únicamente para los paquetes: a) que contengan por lo menos 20 000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión; b) que den lugar a una producción mínima de capullos seleccionados que presenten un aspecto exterior conveniente, maduros, de color y de dimensión uniformes, exentos de manchas y de moho, aptos para el devanado. La producción mínima contemplada en la letra b) se determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos.
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