Art. 11

Tipos de medidas

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 11 Tipos de medidas 1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes: a) proyectos y programas; b) apoyo presupuestario sectorial o general, cuando la gestión de los fondos públicos del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz y se disponga de políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, establecidas por el Estado socio y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, incluidas cuando proceda las instituciones financieras internacionales. En general, el apoyo presupuestario podrá ser uno de varios instrumentos. Se asignará con objetivos precisos y criterios de evaluación específicos. La entrega del apoyo presupuestario estará supeditada a que se realicen progresos satisfactorios hacia la consecución de los objetivos en términos de impacto y resultados; c) en casos excepcionales, programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones, que podrán materializarse en forma de: i) programas sectoriales de importación en especie, ii) programas sectoriales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones sectoriales, o iii) programas generales de importación en forma de ayuda en divisas para financiar importaciones generales referentes a una amplia gama de productos; d) fondos puestos a disposición de intermediarios financieros, de conformidad con el artículo 20, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado) o de capitales de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) o de otras adquisiciones de participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a estos fondos; e) subvenciones destinadas a financiación de medidas; f) subvenciones destinadas a financiación de los costes de funcionamiento; g) financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público; h) contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales; i) contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la cofinanciación conjunta de varios proveedores de fondos, o a fondos establecidos por uno solo o varios proveedores de fondos para llevar a cabo acciones de manera conjunta; j) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios. 2.   La financiación comunitaria no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios. 3.   Las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 que puedan optar a ayuda en el marco del mismo no podrán financiarse en el marco del presente Reglamento.
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