Art. 10

Opción a financiación

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 10 Opción a financiación 1.   Podrán optar a financiación de conformidad con el presente Reglamento, para fines de ejecución de las medidas de ayuda excepcionales y los programas de respuesta provisionales contemplados en el artículo 6, los programas de acción anuales contemplados en el artículo 8 y las medidas especiales contempladas en el artículo 9: a) los países y regiones socios, y sus instituciones; b) las entidades descentralizadas de los países socios, como las regiones, los departamentos, las provincias y los municipios; c) los organismos mixtos constituidos por los países y regiones socios y la Comunidad; d) las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y los bancos de desarrollo y las instituciones de jurisdicción internacional, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento; e) las agencias europeas; f) las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado, en la medida en que contribuyan a los objetivos del presente Reglamento: i) los organismos públicos o semipúblicos, las autoridades o administraciones locales y sus consorcios, ii) las sociedades, empresas y demás organizaciones y agentes económicos privados, iii) las instituciones financieras que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los países y regiones socios, iv) los agentes no estatales a que se refiere el apartado 2, v) las personas físicas. 2.   Entre los agentes no estatales que podrán obtener un apoyo financiero de conformidad con el presente Reglamento destacan: las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de poblaciones autóctonas, las agrupaciones profesionales y grupos de iniciativas locales, las cooperativas, los sindicatos, las organizaciones representativas de los agentes económicos y sociales, las organizaciones locales (incluidas las redes) que trabajan en el ámbito de la cooperación y la integración regionales descentralizadas, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de mujeres o jóvenes, las organizaciones de enseñanza, culturales, de investigación y científicas, las universidades, las iglesias y asociaciones o comunidades religiosas, los medios de comunicación y cualesquiera asociaciones no gubernamentales y fundaciones públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo de la dimensión exterior de las políticas interiores. 3.   Podrá financiarse a otros organismos o agentes no enumerados en los apartados 1 y 2 cuando ello resulte necesario para la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
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