Art. 6
En vigor desde 10 nov 2006
Artículo 6
1. El tipo de la restitución aplicable será el que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005.
2. El tipo de la restitución y el tipo de conversión agrícola serán los tipos válidos el día en que se pongan bajo control los cereales.
No obstante, los tipos correspondientes a las cantidades destiladas en cada uno de los períodos fiscales de destilación siguientes a aquel en que se pongan bajo control los cereales serán los vigentes el primer día de cada período fiscal de destilación.
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