Art. 15
Condiciones adicionales aplicables a las entidades de derecho privado
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 15
Condiciones adicionales aplicables a las entidades de derecho privado
Cuando los Estados miembros designen a entidades de derecho privado, de acuerdo con el artículo 14, la Comisión supeditará su aprobación a que dichas entidades demuestren lo siguiente:
a)
su capacidad técnica y profesional mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo;
b)
su capacidad económica y financiera mediante la garantía estatal librada en aplicación del artículo 14, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2152/2003 y las pertinentes certificaciones bancarias o pruebas de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los balances esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad;
c)
su competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará, por ejemplo, con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA);
d)
que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;
e)
que aceptan ser auditadas por el Tribunal de Cuentas.
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