Art. 6

Acumulación

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 6 Acumulación 1.   Los límites máximos de ayuda fijados en el artículo 4 se aplicarán al importe total de ayuda pública al proyecto beneficiario, independientemente de si esta última se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias. 2.   Los regímenes de ayuda exentos a tenor del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado ni con ninguna otra financiación comunitaria o nacional, correspondiente a los mismos costes subvencionables, si dicha acumulación supone una intensidad de ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento. 3.   Una ayuda regional a la inversión exenta en virtud del presente Reglamento no se acumulará con una ayuda de minimis a tenor del Reglamento (CE) no 69/2001 que corresponda a los mismos gastos subvencionables, si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.
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