Art. 7

Circunstancias excepcionales y críticas

En vigor desde 23 oct 2006
Artículo 7 Circunstancias excepcionales y críticas Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión notificará su decisión al Consejo. Cualquier Estado miembro podrá, en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación de la decisión de la Comisión, remitir la decisión al Consejo para que este la examine. El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente en el plazo de dos meses.
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