Art. 8

Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca

En vigor desde 23 oct 2006
Artículo 8 Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca 1.   No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto: a) en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, o b) en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 25, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA. La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido. 2.   Cualquier Estado miembro podrá, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha en que se le hayan notificado las medidas decididas por la Comisión en virtud del apartado 1, remitirlas al Consejo para que las examine. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá modificar o derogar, por mayoría cualificada, las medidas de que se trate en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hayan remitido.
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