Art. 3

En vigor desde 13 oct 2006
Artículo 3 1.   La contabilidad material a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 2204/90 incluirá los datos sobre el origen, la composición y la cantidad de materias primas utilizadas en la fabricación del queso. Los Estados miembros podrán exigir la toma de muestras para comprobar tales datos. Los Estados miembros velarán por que se respete el carácter confidencial de los datos recabados de las empresas. 2.   Los controles previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2204/90 deberán realizarse de acuerdo con las siguientes condiciones: a) cada trimestre se inspeccionará, como mínimo, un 30 % de las empresas sujetas a autorización; b) cada empresa sujeta a autorización será inspeccionada al menos una vez al año, o dos veces cuando se trate de empresas que produzcan más de 300 toneladas anuales de queso. 3.   En el plazo de un mes a partir de la comprobación de las infracciones, los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en los que se hayan utilizado caseínas o caseinatos sin observar los porcentajes autorizados o sin autorización alguna.
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