Art. 2

En vigor desde 13 oct 2006
Artículo 2 1.   Los porcentajes máximos de incorporación contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2204/90 figuran en el anexo I del presente Reglamento. Se aplicarán al peso de producción de los tipos de queso indicados en dicho Anexo, producidos por la empresa o por la sala de producción en cuestión durante un período de seis meses. 2.   La lista de productos que figura en el anexo I y los porcentajes máximos correspondientes se modificarán sobre la base de solicitudes motivadas que justifiquen la necesidad tecnológica de efectuar una adición de caseína o caseinatos.
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