Art. 4

Cooperación estadística

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 4 Cooperación estadística 1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las Seychelles supervisarán la situación de los recursos en la zona de pesca de las Seychelles; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta cuando sea necesario, alternativamente en la Comunidad y en las Seychelles. 2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con las mejores opiniones científicas disponibles, las Partes mantendrán consultas en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de mutuo acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros. 3.   Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directamente o en el ámbito de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
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