Art. 2
Definiciones
En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de las Seychelles»: el organismo responsable de la pesca de las Seychelles;
b)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c)
«buque comunitario»: un buque de pesca abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
d)
«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en las Seychelles por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines;
e)
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de las Seychelles, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo.
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