Art. 15

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 15 1.   En el caso de los certificados expedidos para los productos pertenecientes a un código NC 0406 , en la solicitud de certificado y en el certificado se indicará en la casilla 20 lo siguiente: «Certificado válido para la zona … establecida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006». 2.   A efectos del apartado 1 serán de aplicación las siguientes definiciones: a) zona I: los códigos de destino AL, BA, XK, MK, XM y XS; b) zona II: el código de destino US; c) zona III: todos los demás códigos de destino. 3.   La zona indicada en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el apartado 1, será un destino obligatorio. Se indicará la zona establecida en el apartado 2 del presente artículo, a la que pertenezca el país de destino indicado en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado. Si el destino real se encuentra en una zona distinta de la mencionada en la solicitud de certificado y en el certificado no se concederá restitución alguna. No se aplicará el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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