Art. 13

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 13 1.   Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución. A tal fin, en la casilla 22 del certificado se indicará lo siguiente: «Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas 17 y 18». 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 en relación con las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas, se aplicarán los porcentajes siguientes: a) el porcentaje previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 2 %; b) el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 98 %; c) el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafo tercero, será del 2 %.
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