Art. 13
En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 13
1. Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.
A tal fin, en la casilla 22 del certificado se indicará lo siguiente: «Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas 17 y 18».
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 en relación con las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas, se aplicarán los porcentajes siguientes:
a)
el porcentaje previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 2 %;
b)
el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 98 %;
c)
el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafo tercero, será del 2 %.
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