Art. 8
En vigor desde 16 ago 2006
Artículo 8
El Reglamento (CE) no 1291/2000 será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades que se importen al amparo del presente Reglamento no podrán sobrepasar las que figuren en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Por consiguiente, en la casilla 19 de éste deberá indicarse la cifra «0».
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