Art. 4

En vigor desde 16 ago 2006
Artículo 4 Los certificados de importación que se concedan para el contingente arancelario que figura en el anexo I estarán sujetos a las disposiciones siguientes: a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de su solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber comerciado con terceros países en el sector de la carne de porcino durante al menos los 12 últimos meses; b) las solicitudes de certificado podrán limitarse a mencionar el número de orden indicado en el anexo I, pero contemplar varios productos, originarios de Estados Unidos, que estén cubiertos por diferentes códigos NC; en estos casos, deberán indicarse todos los códigos en la casilla 16 y, la descripción de los productos, en la 15; c) la cantidad solicitada a nivel de número de orden no podrá ser inferior a 20 toneladas ni superior al 20 % de la cantidad que, según el artículo 2, esté disponible para el período contemplado; d) el país de origen se indicará en la casilla 8 de las solicitudes y de los certificados, y la casilla «sí» se marcará con una cruz para expresar el carácter vinculante de esa indicación; e) la casilla 20 de las solicitudes y de los certificados recogerá una de las indicaciones que figuran en el anexo II; f) la casilla 24 de los certificados contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo III. No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, estarán excluidos de este régimen los establecimientos de venta al por menor y de restauración que vendan sus productos a consumidores finales.
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