Art. 35
(Artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE)
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 35
(Artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE)
Valores negociables
1. Los valores negociables se considerarán libremente negociables a efectos del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE si pueden negociarse entre las partes de una operación y transferirse posteriormente sin restricciones, y si todos los valores del mismo tipo que el valor en cuestión son fungibles.
2. Los valores negociables que estén sujetos a una restricción para su cesión no se considerarán libremente negociables, salvo si es improbable que dicha restricción perturbe el mercado.
3. Los valores negociables que no hayan sido totalmente desembolsados podrán considerarse libremente negociables si se han tomado medidas para evitar que se restrinja su negociabilidad y se ha publicado información adecuada sobre el hecho de que los valores no han sido totalmente desembolsados y sus implicaciones para los accionistas.
4. Al decidir sobre la admisión a negociación de una acción, un mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente a la hora de evaluar si una acción puede negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente:
a)
la distribución de esas acciones entre el público;
b)
la información financiera, la información sobre el emisor y la descripción empresarial que hay que presentar de conformidad con la Directiva 2003/71/CE, o que esté o vaya a estar disponible públicamente de otra forma.
5. Se considerará que un valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y cuya cotización no esté suspendida es libremente negociable y puede negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente.
6. A efectos del artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, al evaluar si un valor negociable, mencionado en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letra c), de dicha Directiva, puede negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta, dependiendo de la naturaleza del valor admitido, si se cumplen los siguientes criterios:
a)
las disposiciones que regulan el valor son claras e inequívocas y permiten establecer una correlación entre el precio del valor y el precio u otra forma de valoración del subyacente;
b)
el precio u otra forma de valoración del subyacente es fiable y está públicamente disponible;
c)
existe suficiente información públicamente disponible del tipo necesario para valorar el activo;
d)
los mecanismos para determinar el precio de liquidación del valor garantizan que dicho precio refleje correctamente el precio u otra forma de valoración del subyacente;
e)
cuando la liquidación del valor exija o establezca la posibilidad de la entrega de un activo o valor subyacente en lugar de una liquidación en efectivo, existen procedimientos de liquidación y entrega adecuados para ese subyacente, así como mecanismos adecuados para obtener información pertinente sobre el subyacente.
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