Art. 33
(Artículos 27, 28, 29, 30, 44 y 45 de la Directiva 2004/39/CE)
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 33
(Artículos 27, 28, 29, 30, 44 y 45 de la Directiva 2004/39/CE)
Cálculos y estimaciones en relación con las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado
1. Para cada acción admitida a negociación en un mercado regulado, la autoridad competente pertinente para dicha acción garantizará que se efectúen los siguientes cálculos en relación con la misma inmediatamente después de que finalice cada año natural:
a)
el efectivo medio diario negociado;
b)
la media diaria de operaciones;
c)
para las acciones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, letras a) o b) (según el caso), el free float a 31 de diciembre;
d)
si la acción es una acción líquida, el valor medio de las órdenes ejecutadas.
El presente apartado y el apartado 2 no se aplicarán a las acciones que se admitan a negociación por primera vez en un mercado regulado cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural.
2. Para el cálculo del efectivo medio diario negociado, el valor medio de las órdenes ejecutadas y la media diaria de operaciones se tendrán en cuenta todas las órdenes ejecutadas en la Comunidad para la acción en cuestión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior o, cuando proceda, la parte del año durante la cual la acción estuvo admitida a negociación en un mercado regulado y no estuvo suspendida su negociación en un mercado regulado.
De los cálculos del efectivo medio diario negociado, el valor medio de las órdenes ejecutadas y la media diaria de operaciones de una acción, se excluirán los días no hábiles a efectos de negociación en el Estado miembro de la autoridad competente pertinente para esa acción.
3. Antes de la primera admisión a negociación de una acción en un mercado regulado, la autoridad competente pertinente para esa acción garantizará que se faciliten, en relación con la misma, estimaciones del efectivo medio diario negociado, la capitalización en el mercado tal como se presentará al inicio del primer día de negociación y, si la estimación de la capitalización en el mercado es igual o superior a 500 millones EUR:
a)
la media diaria de operaciones y, para las acciones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, letras a) o b) (según el caso), el free float;
b)
en el caso de una acción que se considere acción líquida, el valor medio de las órdenes ejecutadas.
Estas estimaciones se referirán al período de seis semanas siguiente a la admisión a negociación, o al final de dicho período, según el caso, y tendrán en cuenta cualquier historial de negociación previo de la acción, así como de las acciones que se considere que poseen características similares.
4. Después de la primera admisión a negociación de una acción en un mercado regulado, la autoridad competente pertinente para esa acción garantizará que se calculen, en relación con dicha acción, las cifras mencionadas en las letras a) a d) del apartado 1, utilizando datos relativos a las cuatro primeras semanas de negociación, como si el 31 de diciembre mencionado en el apartado 1, letra c), correspondiera al final de las cuatro primeras semanas de negociación, tan pronto como sea factible desde el momento en que se disponga de estos datos y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el artículo 22, apartado 5.
5. En el transcurso de un año natural, las autoridades competentes pertinentes garantizarán la revisión y, cuando sea necesario, un nuevo cálculo del efectivo medio diario negociado, el valor medio de las órdenes ejecutadas, la media diaria de operaciones y el free float, siempre que se hayan registrado variaciones en relación con la acción o el emisor que afecten perceptiblemente y de forma continua a los cálculos anteriores.
6. Los cálculos mencionados en los apartados 1 a 5, que deben publicarse a más tardar el primer día de negociación del mes de marzo de 2009, se efectuarán sobre la base de los datos relativos al mercado o mercados regulados del Estado miembro que sea el mercado más importante en términos de liquidez para la acción en cuestión. A estos efectos, se excluirán de los cálculos las operaciones negociadas, en el sentido del artículo 19.
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